La admisión de los hechos de un procesado ante un Tribunal es su mera confesión espontánea; es decir que, el Imputado manifieste con voluntad propia y sin presiones ser el responsable de un hecho punible. En el Derecho Procesal Penal Venezolano el legislador ha pretendido darle mayor gracia al Procesado al momento de solicitar ésta herramienta jurídica; bien sea para darle terminación al procedimiento, lograr beneficios procesales y/o resarcirle a la Víctima el daño causado en los delitos de acciones públicas o, en aquellos que sean delitos dependientes de acusación. Hay que recordar el Código de Enjuiciamiento Criminal, predecesor del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) del 1998, fue un instrumento jurídico nefasto e inhumano ya que ni siquiera mostraba tal beneficio procesal, debido a que sólo ostentaba la figura de la “cesación y de la suspensión de la causa” como lo contemplaba en su Artículo 310, el cual indicaba que, una vez firme el auto de detención o el de sometimiento a juicio, no podía terminar el proceso sino por el sobreseimiento; la sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria; condicionando la cesación y la suspensión en meras locuacidades jurídicas basada en excepciones dilatorias de ilegitimaciones de la persona del acusador; de la inadmisibilidad por falta de cualidad o interés del acusador; la falta u omisión de los requisitos previos para intentar la acción. Esto demostraba realmente que, al procesado no se le otorgaba ningún tipo de suspensión condicional del proceso por vía de la admisión de los hechos, ya que ésta última no tenía carácter jurídico y al Imputado únicamente le quedaba optar por la Confesión para así lograr conseguir la sentencia condenatoria “rápida” pero sin beneficio; pero, al elegir ésta alternativa el imputado se tropezaba con otro obstáculo, ya que la confesión sola no era valida para que le fuese impuesta la tal sentencia, debido a que la misma, aunque hubiese manifestada, tenía que haber concurrido circunstancias como es que el cuerpo del delito estuviese plenamente comprobado o que hubiesen además algún indicio o presunción contra el procesado; en fin, esto llevaba al Imputado a una odisea jurídica por los caminos hacia un juicio inevitable. Entrada en vigencia del COPP, el ilustrado legislador estableció la Suspensión Condicional del Proceso en aquellos delitos leves; siempre y cuando el Imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando su total responsabilidad, como lo dictamina el Artículo 42 del COPP en vía de derogación. Seguidamente, el parlamentario instituyó en el mismo instrumento jurídico el Procedimiento por Admisión de los Hechos en su Artículo 376; donde indica el parámetro a seguir para que el Imputado realice tal solicitud en el Proceso Penal; normándola con beneficios procesales como ordenando al Juez la rebaja de la pena a un tercio en aquellos delitos que haya violencia contra las personas; delitos contra el Patrimonio o los previstos en la Ley Orgánica de Drogas; y rebajar a la mitad en aquellos delitos que no excedan de 8 años de prisión; sin embargo, en éste artículo se sigue condicionando tal procedimiento de manera imperativa, cuando en su último párrafo de dicho Artículo señala que, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley. Queridos lectores analíticos, en el COPP que entrará en vigencia en su totalidad el 1ro de Enero de 2013, modificó el Procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole un carácter más beneficioso al procesado, ya que no sólo al Imputado se le rebajará la pena de un tercio a la mitad según el delito, sino que también se determinan plenamente cuales son los delitos que merecen la rebaja de un tercio de la pena y, por otro lado, se le otorga al Juez la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito, lo cual esto le da oportunidad en negociar legalmente el Imputado la Admisión de los Hechos; es decir, cambiar una calificación jurídica del delito por una menos grave para cumplir con la sentencia condenatoria e incluso lograr hasta una Suspensión Condicional del Proceso.
PROCEDIMIENTO POR EXTRADICCIÓN
El artículo 391 con el cual se inicia este título, establece que las fuentes que rigen dicho procedimiento están constituidas por "las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".En cuanto a los requisitos de la extradición, es importante señalar que en toda solicitud de esa naturaleza debe constar la copia certificada del auto de detención o decisión equivalente, para el caso de procesados; o copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial competente del Estado requirente, si se trata de condenados; además de la copia de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la sanción aplicable; así como un resumen de los hechos y los datos filiatorios que permitan la identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la detención preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder o negar la extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano competente, que en el caso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.El artículo 392 de nuestra ley adjetiva, dedicado a la Extradición Activa, establece que cuando se tuvieren noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad se encuentre en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite su extradición.Para ello remitirá al Máximo Tribunal copia de las actuaciones que fundamentan su petición. Asimismo, establece que en caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del recibo de la documentacion, para decidir si es procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio Público, atribución que tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 108 del C.O.P.P. en concordancia con el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificación correspondiente, a fin de que el Ministerio Público efectúe el debido pronunciamiento.En caso de ser procedente la extradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades del país extranjero donde se encuentre el solicitado, en un plazo máximo de sesenta días, y a tal efecto realizará las certificaciones y traducciones que sean necesarias, como lo establece el Artículo 393 del C.O.P.P.El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al país requerido la detención preventiva del solicitado así como la retención de los objetos concernientes al delito, según lo estipulado en el Artículo 394 del C.O.P.P. En este caso, la solicitud de extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en los tratados internacionales o normas de derecho internacional aplicables.Respecto a la Extradición Pasiva, el artículo 395 del C.O.P.P., establece que cuando un gobierno extranjero solicita la extradición de quien se encuentre en territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Por tanto, la Misión Diplomática del Estado requirente acreditada ante el gobierno nacional remitirá la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al Ministerio del Interior y Justicia. Si el solicitado se encuentra en el país, el Ministerio Público solicitará al juez de control la detención preventiva con fines de extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida sobre la procedencia de la extradición.En caso de que la mencionada solicitud se presente sin la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla posteriormente, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la medida cautelar contra el imputado, señalando un término perentorio para la presentación de los referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 del C.O.P.P.El artículo 397 del C.O.P.P. contempla que, vencido el lapso de 60 días, si no se produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de volver a acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.El artículo 398 del C.O.P.P. establece la facultad de los gobiernos extranjeros de designar un abogado para la defensa de sus intereses en el procedimiento especial de extradición.Finalmente, según el artículo 399 del C.O.P.P., el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado, convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el Representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante nombrado por el gobierno requirente para defender sus intereses, quienes expondrán sus alegatos.Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince (15) días.
Se entiende por delitos menos graves, aquellos delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad.El procedimiento aplicable para tales delitos, es: procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los siguientes delitos:
-Delitos de homicidio intencional.
-Violación.
- Delitos que atenten contra la integridad, libertad e indemnidad sexual de los menores de edad.
-Secuestro.
-Delitos de corrupción.
- Delitos contra el patrimonio público y a la administración pública.
-Tráfico de drogas de mayor cuantía.
- Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos.
-Delitos con multiplicidad de víctimas.
-Delincuencia organizada.
-Violaciones a los derechos humanos.
-Delitos de lesa humanidad.
- Delitos contra la independencia y seguridad de la nación.
- Crímenes de guerra.
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.En lo que respecta al juzgamiento de los delitos menos graves, la Defensa Pública juega un rol protagónico, ya que es a través de la solicitud que realizan las Defensoras y Defensores Públicos ante el tribunal que la persona imputada logra cumplir su sanción, sin tener que ser recluida en un centro penitenciario. Una vez aprobada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en junio de 2012, entraron en vigencia factores fundamentales para combatir el retardo procesal, entre ellos, la figura de los tribunales municipales que permiten la participación ciudadana en la administración de justicia y el trabajo comunitario a las personas que cometan un delito menos grave, es decir aquellos que tengan penas menores a ocho años.
Aspectos Relevantes del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.Es importante señalar que en esta reforma del COPP, Se incluye un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, constituyendo una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.Se establece en apelación que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, con excepción de los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, señalados expresamente, en los cuales el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación, suspendiendo los efectos hasta decidida la apelación, para lo cual se acuerda un lapso de 24 horas para que el Juez o Jueza lo remita a la Corte de Apelaciones, quien decidirá en las 48 horas siguientes. En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, se amplía la oportunidad para interponerlo, hasta antes de la recepción de las pruebas, pudiendo el Juez o Jueza correspondiente cambiar la calificación Jurídica del delito, de acuerdo a las circunstancias.El criterio para la calificación de los delitos menos graves es la duración de la pena “aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda de 8 años de privación de libertad”, gozarán de un régimen especial de beneficios y medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. Dentro de estos delitos “menos graves” quedan incluidas las agresiones dentro del hogar y todos los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pues exceptuando la violación, todos entran dentro de esta categoría. De aplicarse la reforma del COPP, los delitos pueden “resolverse” con sanciones como trabajo comunitario, acuerdos reparatorios, y el régimen de presentación.Una de las novedades de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control es que las comunidades coadyuvarán en la vigilancia del cumplimiento de la pena que establezca el juez en su respectivo tribunal, la cual consistirá fundamentalmente en trabajos comunitarios, lo cual permite que la persona que cometió un delito menor pueda reeducarse y reinsertarse dentro del desarrollo social en el colectivo donde se desenvuelve. La suspensión condicional del proceso, es una figura que entra entre el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves que conlleva al trabajo en cualquier misión social, el cual será otorgado por un Tribunal Municipal cuya creación también está contemplado en el proyecto de reforma. La solicitud de esa medida puede hacerla la persona procesada desde el mismo momento en que la Fiscalía comienza la investigación por el delito cometido.“Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.
- Si el fiscal y el acusado solicitan al Juez de Instrucción que los hechos delictivos sean enjuiciados de inmediato, en cuyo caso las actuaciones serán remitidas al Juez de lo Penal.
- Si el hecho delictivo corresponde al Juzgado de lo Penal por tener contempladas penas privativas de libertad inferiores a cinco años y pena de multa.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Delitos en los que procede¿A diferencia de la exigencia de la legislación española que limita la conformidad con los hechos a aquellos que constituyan delitos menos graves, el COPP no hace reserva alguna, en consecuencia, procede la admisión respecto de cualquier hecho punible.Oportunidad procesalEl COPP, prevé en el art. 376 que la admisión puede concretarse "en la audiencia preliminar" y, tal acto tiene lugar durante la fase intermediala solicitud formal de extradición y toda otra documentación que se envíe posteriormente deberá ser cursada por la vía diplomática. Así, una vez que la representación diplomática del país requirente formule la solicitud acompañando la documentación respaldatoria, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cancillería argentina verificará que la misma observe los requisitos formales exigidos en el tratado aplicable o, ante su inexistencia, en la legislación interna. Si fuere el caso, podrá reservar la actuación hasta tanto el Estado requirente subsane las eventuales falencias formales que pueda contener la solicitud.Si se resolviere dar curso al pedido se iniciará el trámite judicial a través del Ministerio Público Fiscal, quien representará en esta etapa el interés por la extradición. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el Estado requirente podrá intervenir como parte en el trámite judicial por medio de apoderados.Cabe destacar que en cualquier estado del proceso, la persona requerida podrá prestar su consentimiento libre y expreso a ser extraditada. En este caso, el juez resolverá sin más trámite.Será competente para conocer en un caso de extradición el juez federal con competencia penal que tenga jurisdicción territorial en el lugar de residencia de la persona requerida y que este en turno al momento de darse intervención judicial. Recibido el pedido de extradición, el juez federal librará orden de detención de la persona requerida si es que ya no se encontrare privada de su libertad. Dentro de las 24 horas de producida la detención se llevará a cabo una audiencia de identificación, informándose los detalles de la solicitud de extradición.Una vez cumplido dicho trámite, el juez dispondrá la citación a juicio de extradición. En el juicio no se podrá discutir acerca de la existencia del hecho imputado o de la culpabilidad del requerido, restringiéndose el debate a las condiciones exigidas por el tratado aplicable o, ante su inexistencia, por la legislación interna.El juez resolverá si la extradición es o no procedente. Si se resolviera que la extradición es procedente la sentencia se limitará a declarar dicha procedencia. Si se resolviera que no es procedente, la sentencia definitivamente decidirá que no se concede la extradición. En cualquier caso, la sentencia será susceptible de recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Ante la sentencia firme, si el tribunal hubiese denegado la extradición, la Cancillería argentina informará tal circunstancia al Estado requirente, remitiendo copia de la misma. Ahora bien, en caso contrario, sin perjuicio de que el tribunal hubiere declarado la procedencia de la extradición, el Poder Ejecutivo podrá resolver su denegatoria si existieren especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos u otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.Decidida definitivamente la solicitud de extradición, no se dará curso a ningún nuevo pedido basado en el mismo hecho, salvo que no se hubiese accedido a la extradición en virtud de la incompetencia del Estado requirente para entender en el delito que motivó el pedido. En ese caso la extradición podrá ser nuevamente solicitada por otro Estado que se considere competente.Si la extradición hubiese sido concedida, el Estado requirente deberá efectuar el traslado de la persona reclamada en el plazo previsto en el tratado aplicable o, en su defecto, dentro de los 30 días corridos contados a partir de la notificación oficial de la Cancillería. Sin perjuicio de ello, la entrega se postergará si el requerido se encontrare sometido a proceso penal en trámite o cumpliendo efectivamente una pena privativa de la libertad, hasta que el proceso termine o se cumpla la pena; o si el traslado resultare peligroso para la salud del requerido a causa de una enfermedad, hasta que se supere ese riesgo.Finalmente, cabe aclarar que si el requerido en extradición fuese nacional argentino, podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos salvo que fuere aplicable al caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales. La calidad de nacional deberá haber existido al momento de la comisión del hecho imputado y subsistir al momento de la opción. Si el nacional ejerciere la opción, la extradición será denegada. El nacional será juzgado en el país, según la ley penal argentina, siempre que el Estado requirente preste conformidad para ello, renunciando a su jurisdicción, y remita todos los antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento.El procedimiento abreviado es un proceso o procedimiento penal que se ocupa de juzgar aquellos hechos tipificados como delito por el Código Penal español bajo la condición de que la pena privativa de libertad contemplada para tal delito no supere los nueve años de prisión, así como penas de cualquier naturaleza, cuantía y duración (inhabilitación, multa, etcétera).El procedimiento abreviado requiere para su inicio de una querella o denuncia presentada por una persona particular, o a través de un atestado policial o por las diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal.También es necesario señalar que, si se inicia un procedimiento abreviado y más tarde se comprueba que los hechos deberían ser juzgados por otro procedimiento, el enjuiciamiento proseguirá por el proceso penal que en su caso corresponda, sin necesidad de que las actuaciones y diligencias efectuadas hasta el momento sean anuladas.El procedimiento abreviado consta de tres fases perfectamente diferenciadas: instrucción o de diligencias previas, intermedia o de preparación del juicio, y juicio oral penal.Esta fase del procedimiento abreviado se desarrolla ante el Juzgado de Instrucción correspondiente al partido judicial donde han tenido lugar los hechos que podrían ser constitutivos de delito.De trata de una fase de investigación cuya misión última es la de recabar la mayor información posible que permita efectuar una acusación determinando las circunstancias y naturaleza del supuesto hecho delictivo, sus participantes y el órgano que deberá encargarse de juzgarlo.
El Juzgado de Instrucción podrá imponer una fianza al supuesto autor del delito con el fin de garantizar las responsabilidades derivadas del mismo y las costas del proceso. También podrá decretar su ingreso en prisión o su libertad provisional
Si existe intervención de la Policía Judicial en los hechos, ésta identificará y tomará los datos de todas las personas que se encuentren en el lugar pudiendo también retener todos los objetos que se encuentren en el lugar, mover el cadáver, si lo hubiere, a un lugar adecuado siempre dentro de las circunstancias d los hechos, retener el permiso de conducir e intervenir el vehículo, citar en comparecencia ante la autoridad judicial competente a las personas presentes dentro de un plazo de 24 horas…